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    <title>Websjuridicas.com</title>
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    <description>Directorio de Abogados | Buscador Jurídico | Formularios  Jurídicos  | Derecho y Nuevas Tecnologías</description>
    <lastBuildDate>Thu, 20 Nov 2008 08:48:20 +0100</lastBuildDate>
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      <title>Websjuridicas.com</title>
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      <title>ACERCA DE LA DUPLICIDAD EN EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS EN EL PERÚ</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=466</link>
      <description>ACERCA DE LA DUPLICIDAD EN EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS EN EL PERÚ&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el Dr. Erick Jym Villanueva Aznarán&lt;br /&gt;Abogado especialista en Derecho Civil y Registral&lt;br /&gt;Lima  Perú &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Introducción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestro ordenamiento registral trata el tema de la Duplicidad de Partidas como una anomalía, como una deficiencia del Registro y en realidad lo es, sin embargo, como se demostrará mas adelante no toda duplicidad es una deficiencia registral.  Tal es nuestro modo de ver este tema que nos impulsa a realizar un análisis, del caso especial del Registro de Sucesiones Intestadas; dejando constancia que ello no se agota en dicho registro, sino que puede extenderse también a otros registros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No es propósito de éste artículo brindar una definición precisa acerca de lo que el Reglamento General de los Registros Públicos denomina Duplicidad de Partidas, baste para este fin aceptar lo establecido en el mencionado reglamento. Pero acotando que, en vez de hablar de duplicidad más apropiado sería hablar de multiplicidad de partidas o de inscripciones con un mismo elemento determinante que origine las partidas registrales; pues la denominación de Duplicidad de Partidas queda corto por cuanto parece indicar, que ésta se produce por la existencia únicamente de dos partidas registrales por un mismo elemento (bien mueble, inmueble, persona jurídica, natural o cualquier otro elemento). Sin embargo, la realidad registral, nos muestra no con poca frecuencia, la existencia de casos de más de dos partidas registrales con un mismo elemento determinante, lo que podría llamarse triplicidad, tetraplicidad, etc. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso, hace bien el Reglamento General al señalar, en su Art. 56°, que la Duplicidad de Partidas opera cuando se ha abierto más de una partida registral... es decir, pueden ser dos, tres, cuatro o más partidas registrales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En fin, como quiera que sea, el presente pretende dar una visión acerca del caso especial de Duplicidad de Partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas, es por ello que, no podemos escapar de precisar cuál es elemento determinante de inscripción, en el Registro de Sucesiones Intestadas que, eventualmente, puede originar la duplicidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Elemento Determinante de la Duplicidad o Multiplicidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Previamente, es necesario precisar que, en el caso del Registro de Sucesiones Intestadas, la técnica registral que sigue nuestro ordenamiento, es la técnica del FOLIO PERSONAL, ello de conformidad con el segundo párrafo del Art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece: ...En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural... Siendo el Registro de Sucesiones Intestadas, un Registro integrante del Registro de Personas Naturales, entonces se concluye que, por cada causante, en tanto persona para efectos registrales, se abrirá una partida registral.  Éste, el causante, y no otro es el elemento determinante de la apertura de una partida registral en el Registro de Sucesiones Intestadas, consecuentemente, el elemento determinante de la duplicidad es el causante, siempre que por el mismo se aperture más de una partida registral. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Duplicidad Autorizada por Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien es cierto, toda duplicidad es una anomalía del registro, en el caso particular del Registro de Sucesiones Intestadas, existen excepciones, como la normada por el Art. 2042° del Código Civil: Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles o inmuebles, en su caso.  Es importante ésta ultima parte (en negrilla) de la norma citada, pues permite verificar que la propia ley autoriza la duplicidad, habida cuenta que, en cada lugar donde hubiera registro y donde un causante hubiere sido propietario de bienes muebles e inmuebles, tendrá necesariamente que aperturarse una partida registral en el respectivo Registro de Sucesiones intestadas. Véase el siguiente ejemplo: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juan Torres (causante) tiene inmuebles en Huaral, Huacho, Barranca y Lima, su último domicilio estuvo en la ciudad de Lima, la sucesión intestada se realizó e inscribió en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se verá del ejemplo, todas la propiedades se encuentran dentro de la jurisdicción de la Zona Registral IX (que es competente para conocer todos los actos y derechos registrales a nivel del Departamento de Lima), -pero por imposición de la ley-, no basta la sola inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, para luego, realizar la inscripción de la sucesión en los correspondientes Registros de Predios donde están registrados los inmuebles, sino que será necesaria la previa inscripción de la sucesión en cada uno de los Registros de Sucesiones Intestadas de las Oficinas Registrales de Huaral, Huacho y Barranca, lo que configura un supuesto de duplicidad especial, autorizado o si se quiere impuesto por ley, habida cuenta que se estaría aperturando más de una partida registral por un mismo causante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De otro lado, habrá quienes cuestionen que no existe tal duplicidad por tratarse de inscripciones en Oficinas Registrales distintas, lo cual desde mi punto de vista resulta insostenible. En tal sentido, para ahondar más en el tema cabe preguntarnos, ¿qué sucedería si la apertura de partidas registrales de un mismo causante, se realiza en Zonas Registrales distintas? ¿estaríamos ante casos de duplicidad? Aún cuando no se ha unificado el Sistema Registral (nos referimos a los registros que lo integran), el que está distribuido a nivel nacional en Zonas Registrales y éstas a su vez estan conformadas por Oficinas Registrales, creemos que sí existe Duplicidad, pues el Registro Publico es uno solo, por cuanto la competencia territorial de una Zona Registral, no exime, no inmuniza la duplicidad producida, pues como ya se ha señalado, siguiendo nuestra técnica registral, basta la apertura de más de una partida registral por un mismo causante, para que opere la duplicidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, este tema en nuestra normatividad y casuística registral no presenta mayores inconvenientes, siempre que los herederos declarados del causante lo hubieren sido dentro del mismo proceso ya sea judicial o notarial y que exista identidad de herederos. Sin embargo, las dificultades se presentan, cuando en distintas Oficinas Registrales de las diversas Zonas Registrales, se apertura más de una partida, por un mismo causante, pero con distintos herederos declarados, como consecuencia de procesos distintos de sucesion intestada.&lt;br /&gt;El siguiente ejemplo permitira entender con mayor  facilidad lo afirmado:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se ha llevado dos procesos de  Sucesion Intestada del causante Juan Torres, uno en  Puno y otro en la ciudad de Lima. En Puno se ha declarado como único y universal heredero a su hijo Pedro Torres Valdez, mientras que en el proceso seguido en Lima se ha declarado como sus unicos y universales herederos a la conyuge superstite Domitila Quispe Hidalgo y a sus hijos Juan Torres Quispe y Abelardo Torres Quispe. Ambas sucesiones han sido debidamente registradas en las Oficinas Registrales respectivas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se aprecia, la situación graficada en el ejemplo, aunque pareciera no ocurrir, en la realidad  registral si sucede y no con poca frecuencia. Estamos pues frente a casos especiales de Duplicidad de Partidas, que no han sido regulados por nuestro ordenamiento registral por lo que situaciones como aquellas tendrán que ser resueltas judicialmente. No siendo, por ende, aplicable el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad normado en el Capítulo II Título V del Reglamento General de los Registros Públicos, pues éste solo puede proceder cuando de trate de situaciones de duplicidad dentro de la competencia de una misma Zona Registral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Conclusión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, nos atrevemos a señalar conforme a lo expuesto que, en el Registro de Sucesiones Intestadas, siempre que por un mismo causante se aperture mas de una partida registral, existirá Duplicidad ya sea ésta autorizada por ley o no y aún cuando la apertura de partidas se produzca en las distintas Oficinas Registrales de las Zonas Registrales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;</description>
      <pubDate>Thu, 11 Sep 2008 18:20:43 +0200</pubDate>
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      <title>STS de 19/11/2007.Cobro de iguala no implica relación laboral abogado-cliente</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=465</link>
      <description>&lt;span style=&quot;font-size: x-large;&quot;&gt;El cobro de una iguala no implica que exista una relación laboral abogado-cliente&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los abogados que prestan servicios a las empresas trabajan en el marco de una relación civil y no laboral siempre que no se reciban instrucciones de cómo llevar los litigios y si no existe una jornada u horario fijo. El cobro de una iguala no implica que la relación sea laboral. La Sala de lo Social del TS ha establecido los requisitos para definir cómo es el vínculo jurídico de la actividad profesional de los abogados con las empresas a las que asesoran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href=&quot;http://www.procuradorleon.com/ficha_not.php?id=256&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;Ver Sentencia completa&lt;/a&gt;</description>
      <pubDate>Tue, 15 Jan 2008 18:00:45 +0100</pubDate>
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      <title>Premios Melchor Almagro Díaz 2007</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=464</link>
      <description>La Facultad de Derecho de la Universidad de Granada convoca los Premios Melchor Almagro Díaz 2007 para trabajos de estudio e investigación sobre cuestiones jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podrán optar a estos premios tanto Licenciados en Derecho como equipos de trabajo constituidos por Licenciados en Derecho por cualquier Universidad española.&lt;br /&gt;Podrán concurrir a los Premios Melchor Almagro Díaz los trabajos de estudio e investigación inéditos que aborden cualquier ámbito del Derecho. El jurado valorará, entre otros aspectos, la calidad científica; la concreción y claridad expositiva; el interés científico, tanto académico como práctico; la originalidad y actualidad del tema; etc.&lt;br /&gt;Se concederán un primer y un segundo premio. El primer premio estará dotado con 2.000 euros y diploma acreditativo. El segundo premio consistirá en 1000 euros y diploma.&lt;br /&gt;El plazo de presentación de los trabajos finalizará a las 14 horas del día 18 de Diciembre de 2007.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para mayor información: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href=&quot;http://www.ugr.es/local/wderecho&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;http://www.ugr.es/local/wderecho&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;</description>
      <pubDate>Thu, 15 Nov 2007 19:41:49 +0100</pubDate>
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      <title>MOVILIDAD FUNCIONAL: HOY AQUÍ Y MAÑANA...Por Ana María Gómez</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=463</link>
      <description>Alguien ha tenido alguna vez que realizar una función que no le correspondía? Alguien ha tenido que sustituir temporalmente a un compañero de categoría inferior en sus funciones? Alguien se ha planteado alguna vez la legalidad/ilegalidad de estas situaciones? La movilidad funcional es un elemento muy utilizado por los empleadores, bien de forma directa (establecer un cambio de funciones en un empleado) o indirectamente (cuando el empleado realiza funciones que no le corresponden por la propia inercia de su trabajo). Vamos a analizar la movilidad funcional para conocer más de esta figura regulada en el propio Estatuto de los Trabajadores.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEFINICIÓN:&lt;br /&gt;La movilidad funcional es una facultad legal que tiene el empresario para adaptar temporalmente las funciones de los trabajadores de su empresa a la realidad organizativa de la misma. Tal y como establece la formativa (art. 39 del ET), no requiere del consentimiento del trabajador ya que es una decisión unilateral del empresario.&lt;br /&gt;</description>
      <pubDate>Wed,  7 Nov 2007 19:31:04 +0100</pubDate>
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      <title>LA SALUD DEL MERCADO HIPOTECARIO ESPAÑOL.Por Joan M. Bermúdez i Prieto</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=462</link>
      <description>Las comparaciones dicen que son odiosas, pero en ocasiones resultan necesarias. Esta afirmación puede ser válida si la aplicamos a fin de poder valorar la situación del mercado hipotecario. Durante los meses de Julio y Agosto pasado se ha estado hablando insistentemente (y aun hoy siguen analizándose causas y soluciones) de la crisis hipotecaria de los Estados Unidos y aunque se repite la situación con cierta regularidad y siempre por las mismas razones, no por ello deja de ser una situación difícil, de alto riesgo de morosidad y consecuentemente de repercusiones negativas tanto la propia evolución del sector de la construcción como de la economía en ese país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;	Decíamos que las comparaciones son a veces necesarias porque en este caso podemos analizar la realidad de una crisis hipotecaria como la de EE.UU. y el porqué de la misma, que surge como consecuencia de la concesión de los Subprime (créditos basura) que instrumentan las entidades financieras a titulares con una solvencia y capacidad de retorno casi nula, a través de la formalización de prestamos hipotecarios de alto tipo de interés. Estas operaciones de alto riesgo (Subprime), que ha comportado la intervención de máximo responsable de la Reserva Federal Americana Alan Greenspan e incluso del propio presidente de los EE.UU. anunciando ajustes en los tipos de interés el primero y ayudas para el pago de las cuotas el segundo, son conocidas sus características por los agentes que las conceden, pero también por los ahorradores e inversores que ávidos de una mayor rentabilidad adquieren a través de los fondos de inversión de alto riesgo (hedge fund) los subproductos derivados de los mismos (Obligaciones de Deuda Colaterales CDO) y que tienen como única garantía, el bien que muchas ocasiones está financiado al 100% a propietarios con una solvencia, en ocasiones casi inexistente, con lo cual no hay margen de cobertura. &lt;br /&gt;</description>
      <pubDate>Wed,  7 Nov 2007 19:29:27 +0100</pubDate>
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      <title>Regulación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Catalunya: tres años de historia.Por Antoni Guirao</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=461</link>
      <description>El impuesto de Sucesiones y Donaciones es un impuesto estatal que está cedido a las Comunidades autónomas (CC.AA) en su gestión y recaudación. Además, las CC.AA tienen capacidad normativa respecto a las reducciones en la base imponible, la tarifa y las deducciones y bonificaciones en cuota. El uso de la capacidad normativa es habitual en los últimos años y genera situaciones muy diferenciadas en la carga fiscal que soportan los contribuyentes en función del lugar donde residen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La progresividad del impuesto, en su redactado estatal genérico, es muy elevada y por este motivo hace muchos años se polemiza respecto a cambios en el mismo que eliminen gran parte de la carga fiscal que conlleva, en especial dentro del ámbito familiar.&lt;br /&gt;</description>
      <pubDate>Wed,  7 Nov 2007 19:27:09 +0100</pubDate>
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      <title>Nuevo portal de la Abogacía:WWW.ABOGADOS.ES</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=460</link>
      <description>&lt;img src=&quot;http://www.websjuridicas.com/uploads/img473052e894528.jpg&quot; align=&quot;left&quot; alt=&quot;&quot; /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El nuevo diario digital lleva el nombre de &lt;a href=&quot;http://www.abogados.es&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;www.abogados.es&lt;/a&gt;, en el que tendrán cabida toda la actualidad que interesa a los abogados y a la sociedad. &lt;br /&gt;Además, uno de sus puntos fuertes serán los blogs dedicados a temas de extranjería e inmigración,violencia de énero , derecho penitenciario y formación.&lt;br /&gt;Cada uno de estos apartados estarán  dirigido por expertos de reconocido prestigio en la materia.</description>
      <pubDate>Tue,  6 Nov 2007 12:47:04 +0100</pubDate>
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      <title>El Marketing con el discurso de la palabra: Los efectos de los discursos</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=459</link>
      <description>Muchas veces vemos anuncios de conferencias, seminarios, talleres, etc.  Eventos en donde escuchamos el discurso o ponencia de un Abogado respecto a un determinado tema legal. Algunos temas resultan interesantes, otros demasiado trastocados y hasta aburridos. Sin embargo, la genérica constante en estos eventos es que siempre son dictados entre nosotros mismos. Algo exactamente idéntico a lo que ocurre con los artículos que escriben muchos abogados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Exponer la palabra entre nosotros mismos, y sin determinar qué se pretende en términos de generación negocios, únicamente provocará una satisfacción académica.  Ciertamente no estoy en contra de ello, al contrario lo felicito.  Pero adoptar una conducta en ese sentido, es ser demasiado pasivo, lo que a la larga provocará una lentísima reacción del mercado en reconocer tu posicionamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;</description>
      <pubDate>Thu,  5 Apr 2007 11:15:37 +0200</pubDate>
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      <title>Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet</title>
      <link>http://www.websjuridicas.com/modules/news/article.php?storyid=458</link>
      <description>La plena incorporación de las tecnologías de la comunicación a las actividades sociales y económicas constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en el contexto internacional de un acelerado progreso de la tecnología en la llamada sociedad de la información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese contexto, las Administraciones públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas en la gestión pública en aras de conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la gestión, cuando no en la profundización de la objetividad y transparencia de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A este proceso no puede ser ajena la Administración de Justicia, y así, viene siendo objeto de un proceso de modernización de su estructura y sus medios, en el que es necesario avanzar de forma decidida a fin de conseguir esa Justicia abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, aplicando para ello los métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados a que se refiere el preámbulo de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La implantación del sistema informático Lexnet se enmarca en el plan de modernización de la Administración de Justicia, que exige, para alcanzar una realidad judicial informatizada, la incentivación del uso de nuevas tecnologías en los sistemas de gestión procesal, para que las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales evolucionen y se adapte a la sociedad de la información, requisito imprescindible para alcanzar una atención de calidad a los ciudadanos.&lt;br /&gt;II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El presente Real Decreto se dicta en uso de la habilitación contenida en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 230, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, establece la posibilidad de que tanto los órganos judiciales como las personas que demanden ante ellos la tutela judicial de sus derechos e intereses utilicen en sus relaciones cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, compatibles entre sí, siempre que estas se produzcan en condiciones de seguridad, autenticidad, integridad, constancia fehaciente de su realización y del momento en que se efectúen, con garantías de confidencialidad de los datos de carácter personal, así como con respeto de las garantías y requisitos previstos en las leyes de procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A este respecto, en el ámbito procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, autoriza a que, cuando los órganos judiciales y los sujetos intervinientes en el proceso dispongan de medios técnicos y se den las condiciones y requisitos mencionados, sea posible la válida realización de determinados actos procesales mediante los indicados medios técnicos. Así sucede, en concreto, respecto del envío y la normal recepción de escritos y documentos (artículo 135.5), la práctica de los actos procesales de comunicación (artículo 162), o el traslado previo de copias entre Procuradores (artículo 135.6).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sistema Lexnet está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida. El sistema añade a las garantías de autenticidad, integridad y no repudio que proporciona la firma electrónica reconocida, en los términos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, mediante los mecanismos técnicos adecuados, la de confidencialidad en las comunicaciones y la de sellado de tiempo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso, la utilización y funcionamiento del sistema telemático Lexnet se regirá, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre, en la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por la que se aprueba el Código de Conducta para usuarios de Equipos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia y por lo establecido en la demás normativa que pudiera resultar de aplicación en el ámbito de la Administración de Justicia.&lt;br /&gt;III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El objeto de esta regulación es la determinación de las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema Lexnet, para su funcionamiento en condiciones adecuadas, cumpliendo las garantías exigidas en las leyes, así como la determinación de las reglas y criterios que se han de observar en la presentación por medios telemáticos en el ámbito de la Administración de Justicia de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal a través del sistema Lexnet.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La regulación de los efectos jurídicos consecuencia del uso de medios electrónicos en la realización de los actos procesales incluidos en su ámbito material de aplicación es competencia del legislador, motivo que justifica su no inclusión en los contenidos normativos del presente Real Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La instauración de la vía telemática para la realización de concretos actos procesales no excluye la utilización de la ya existente en la actualidad, sino que, por el contrario, es una opción más que abre otras posibilidades a los propios litigantes, a los profesionales que les asistan y a los demás intervinientes en el proceso en sus relaciones con la Administración de Justicia. Con ello se amplían y facilitan los cauces en el acceso a la tutela judicial. Así, no sólo se respeta el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminación de todas las personas en el acceso a la tutela judicial, sino que se refuerza en todo caso y sin perjuicio de la vía y medios que éstos elijan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los interlocutores en las comunicaciones telemáticas en el ámbito de la Administración de Justicia no son otros que los sujetos intervinientes en los procesos judiciales. En un lado de la relación están los Secretarios judiciales y los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan sus funciones en la Oficina judicial y en el otro las personas que demandan la tutela judicial, los profesionales que les asisten y otras personas e instituciones que también se relacionan con los Juzgados y Tribunales. Por lo que esta regulación no contiene exclusión alguna al respecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación, debe precisarse, por un lado, que, consciente de las ventajas que para el servicio público de la Administración de Justicia se desprenden de la utilización de las nuevas tecnologías, en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el legislador impuso a las partes y a los profesionales que intervengan en el proceso el deber de comunicar a su interlocutor en la Administración de Justicia el hecho de disponer de los indicados medios y su dirección y, por otro lado, que razones técnicas y de prudencia aconsejan abordar la instauración admitiendo inicialmente como usuarios sólo a algunos interlocutores de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que en el futuro, dada la vocación de universalidad del sistema, puedan incorporarse otros colectivos de usuarios. Entre los usuarios del sistema Lexnet destaca el especial régimen de utilización atribuido a los Colegios de Procuradores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al empleo del sistema Lexnet por parte de los órganos judiciales, una vez aprobado por Acuerdo de 28 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la utilización del mismo está supeditada a la disponibilidad por los interlocutores de los medios y de la formación adecuada, lo cual necesariamente exigirá un proceso progresivo de implantación. La implementación del sistema Lexnet se producirá en las Oficinas Judiciales correspondientes al ámbito de actuación del Ministerio de Justicia, de forma gradual en función de las posibilidades técnicas y presupuestarias y ello sin perjuicio de la extensión y utilización del sistema en las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia en el marco de los correspondientes convenios de cooperación tecnológica que puedan celebrarse con este objeto.&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Determinadas funcionalidades del sistema Lexnet implican la necesidad de la existencia de ficheros automatizados de datos personales por entrañar dichas actividades un tratamiento de datos y, por tanto, en esta disposición se acuerda la creación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.&lt;br /&gt;V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y han informado el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal y la Agencia Española de Protección de Datos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2007, dispongo:</description>
      <pubDate>Mon, 19 Feb 2007 01:08:13 +0100</pubDate>
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      <title>Modificado el Reglamento de la organización y régimen del Notariado</title>
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      <description>REAL DECRETO 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.&lt;br /&gt;En lo relativo al ejercicio de la fe pública notarial, como función y servicio público, así como en el estatuto de los notarios, se han producido en los últimos años una serie de modificaciones que aconsejan sobradamente una reforma del vigente Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, tales modificaciones se concretan, entre otras, en cuestiones tan importantes como la integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios efectuada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; la aprobación de un nuevo régimen disciplinario notarial, realizada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial, producida por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto modifica los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y la desaparición del régimen mutual como sistema de previsión social de los notarios producida por el artículo 41 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre por el que se establece la inclusión de los miembros del cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.</description>
      <pubDate>Tue, 30 Jan 2007 22:34:38 +0100</pubDate>
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