ACERCA DE LA DUPLICIDAD EN EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS EN EL PERÚ
Por el Dr. Erick Jym Villanueva Aznarán
Abogado especialista en Derecho Civil y Registral
Lima – Perú
1. Introducción
Nuestro ordenamiento registral trata el tema de la Duplicidad de Partidas como una anomalía, como una deficiencia del Registro y en realidad lo es, sin embargo, como se demostrará mas adelante no toda duplicidad es una deficiencia registral. Tal es nuestro modo de ver este tema que nos impulsa a realizar un análisis, del caso especial del Registro de Sucesiones Intestadas; dejando constancia que ello no se agota en dicho registro, sino que puede extenderse también a otros registros.
No es propósito de éste artículo brindar una definición precisa acerca de lo que el Reglamento General de los Registros Públicos denomina Duplicidad de Partidas, baste para este fin aceptar lo establecido en el mencionado reglamento. Pero acotando que, en vez de hablar de duplicidad más apropiado sería hablar de multiplicidad de partidas o de inscripciones con un mismo elemento determinante que origine las partidas registrales; pues la denominación de Duplicidad de Partidas queda corto por cuanto parece indicar, que ésta se produce por la existencia únicamente de dos partidas registrales por un mismo elemento (bien mueble, inmueble, persona jurídica, natural o cualquier otro elemento). Sin embargo, la realidad registral, nos muestra no con poca frecuencia, la existencia de casos de más de dos partidas registrales con un mismo elemento determinante, lo que podría llamarse triplicidad, tetraplicidad, etc.
Por eso, hace bien el Reglamento General al señalar, en su Art. 56°, que la Duplicidad de Partidas opera cuando se ha abierto más de una partida registral... es decir, pueden ser dos, tres, cuatro o más partidas registrales.
En fin, como quiera que sea, el presente pretende dar una visión acerca del caso especial de Duplicidad de Partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas, es por ello que, no podemos escapar de precisar cuál es elemento determinante de inscripción, en el Registro de Sucesiones Intestadas que, eventualmente, puede originar la duplicidad.
2. Elemento Determinante de la Duplicidad o Multiplicidad.
Previamente, es necesario precisar que, en el caso del Registro de Sucesiones Intestadas, la técnica registral que sigue nuestro ordenamiento, es la técnica del FOLIO PERSONAL, ello de conformidad con el segundo párrafo del Art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece: “...En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural...” Siendo el Registro de Sucesiones Intestadas, un Registro integrante del Registro de Personas Naturales, entonces se concluye que, por cada causante, en tanto persona para efectos registrales, se abrirá una partida registral. Éste, el causante, y no otro es el elemento determinante de la apertura de una partida registral en el Registro de Sucesiones Intestadas, consecuentemente, el elemento determinante de la duplicidad es el causante, siempre que por el mismo se aperture más de una partida registral.
3. Duplicidad Autorizada por Ley.
Si bien es cierto, toda duplicidad es una anomalía del registro, en el caso particular del Registro de Sucesiones Intestadas, existen excepciones, como la normada por el Art. 2042° del Código Civil: “Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles o inmuebles, en su caso.” Es importante ésta ultima parte (en negrilla) de la norma citada, pues permite verificar que la propia ley “autoriza” la duplicidad, habida cuenta que, en cada lugar donde hubiera registro y donde un causante hubiere sido propietario de bienes muebles e inmuebles, tendrá necesariamente que aperturarse una partida registral en el respectivo Registro de Sucesiones intestadas. Véase el siguiente ejemplo:
Juan Torres (causante) tiene inmuebles en Huaral, Huacho, Barranca y Lima, su último domicilio estuvo en la ciudad de Lima, la sucesión intestada se realizó e inscribió en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
Como se verá del ejemplo, todas la propiedades se encuentran dentro de la jurisdicción de la Zona Registral IX (que es competente para conocer todos los actos y derechos registrales a nivel del Departamento de Lima), -pero por imposición de la ley-, no basta la sola inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, para luego, realizar la inscripción de la sucesión en los correspondientes Registros de Predios donde están registrados los inmuebles, sino que será necesaria la previa inscripción de la sucesión en cada uno de los Registros de Sucesiones Intestadas de las Oficinas Registrales de Huaral, Huacho y Barranca, lo que configura un supuesto de duplicidad especial, autorizado o si se quiere impuesto por ley, habida cuenta que se estaría aperturando más de una partida registral por un mismo causante.
De otro lado, habrá quienes cuestionen que no existe tal duplicidad por tratarse de inscripciones en Oficinas Registrales distintas, lo cual desde mi punto de vista resulta insostenible. En tal sentido, para ahondar más en el tema cabe preguntarnos, ¿qué sucedería si la apertura de partidas registrales de un mismo causante, se realiza en Zonas Registrales distintas? ¿estaríamos ante casos de duplicidad? Aún cuando no se ha unificado el Sistema Registral (nos referimos a los registros que lo integran), el que está distribuido a nivel nacional en Zonas Registrales y éstas a su vez estan conformadas por Oficinas Registrales, creemos que sí existe Duplicidad, pues el Registro Publico es uno solo, por cuanto la competencia territorial de una Zona Registral, no exime, no inmuniza la duplicidad producida, pues como ya se ha señalado, siguiendo nuestra técnica registral, basta la apertura de más de una partida registral por un mismo causante, para que opere la duplicidad.
Ahora bien, este tema en nuestra normatividad y casuística registral no presenta mayores inconvenientes, siempre que los herederos declarados del causante lo hubieren sido dentro del mismo proceso ya sea judicial o notarial y que exista identidad de herederos. Sin embargo, las dificultades se presentan, cuando en distintas Oficinas Registrales de las diversas Zonas Registrales, se apertura más de una partida, por un mismo causante, pero con “distintos herederos declarados”, como consecuencia de procesos distintos de sucesion intestada.
El siguiente ejemplo permitira entender con mayor facilidad lo afirmado:
Se ha llevado dos procesos de Sucesion Intestada del causante Juan Torres, uno en Puno y otro en la ciudad de Lima. En Puno se ha declarado como único y universal heredero a su hijo Pedro Torres Valdez, mientras que en el proceso seguido en Lima se ha declarado como sus unicos y universales herederos a la conyuge superstite Domitila Quispe Hidalgo y a sus hijos Juan Torres Quispe y Abelardo Torres Quispe. Ambas sucesiones han sido debidamente registradas en las Oficinas Registrales respectivas.
Como se aprecia, la situación graficada en el ejemplo, aunque pareciera no ocurrir, en la realidad registral si sucede y no con poca frecuencia. Estamos pues frente a casos especiales de Duplicidad de Partidas, que no han sido regulados por nuestro ordenamiento registral por lo que situaciones como aquellas tendrán que ser resueltas judicialmente. No siendo, por ende, aplicable el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad normado en el Capítulo II Título V del Reglamento General de los Registros Públicos, pues éste solo puede proceder cuando de trate de situaciones de duplicidad dentro de la competencia de una misma “Zona Registral”.
4. Conclusión.
En consecuencia, nos atrevemos a señalar conforme a lo expuesto que, en el Registro de Sucesiones Intestadas, siempre que por un mismo causante se aperture mas de una partida registral, existirá Duplicidad ya sea ésta autorizada por ley o no y aún cuando la apertura de partidas se produzca en las distintas Oficinas Registrales de las Zonas Registrales.